El 17 de agosto del presente año, se publicó en el diario oficial la Ley N°21.595, de Delitos económicos y medioambientales. Esta, incorpora diversas modificaciones en materia penal, civil, medioambiental y laboral, imponiendo mayores exigencias a las personas jurídicas, a los directivos y gerentes de empresas, en lo que respecta a los delitos económicos y medioambientales. 

  • La ley contempla importantes regulaciones laborales.
  • Eventual responsabilidad penal de cargos medios de la empresa.

En este sentido, se crean cuatro categorías de delitos, distinguiendo los delitos de primera categoría, que siempre se considerarán como delitos económicos,  los delitos de segunda categoría, o delitos económicos por conexión interna con empresa, delitos de tercera categoría, o delitos económicos por conexión externa con una Empresa, y los delitos de cuarta categoría, o delitos accesorios o de perpetración, que serán considerandos como económicos en la medida que el delito base también lo sea.

Son particularmente relevantes en materia laboral los delitos de segunda y tercera categoría. Los primeros, son aquellos que se cometen por una empresa mediana o grande y tienen  un catálogo amplio (patrimoniales, medioambientales, tributarios, entre muchos otros), ya que se consideran aquellos perpetrados por un sujeto en ejercicio de su cargo al interior de la unidad empresarial. Los delitos de tercera categoría son, en su mayoría, delitos de corrupción regulados en el Código Penal (cohecho, malversación de caudales públicos, fraude al fisco, soborno, aportes indebidos a campañas políticas, revelación de secretos profesionales para obtener beneficios, entre otros)

Los requisitos que deben concurrir para que algunos de los delitos sean considerados como económicos son (1) Que ha sido perpetrado por alguien que detente un cargo al interior de una empresa, si se trata de los delitos de segunda categoría, o que haya intervenido alguien que detente un cargo al interior de una empresa, si se trata de los delitos de tercera categoría;  o, alternativamente, en beneficio de una empresa, y, (2) que los ingresos anuales por venta, servicios y/o otras actividades del giro, sean superiores a 25.000 UF, o que sea algunas de las empresas que no pueden ser consideradas pequeñas conforme a la Ley N°20.416. 

Incluso, la ley contempla un especial régimen de circunstancias atenuantes y agravantes respecto de la comisión de estos delitos, en que se encuentra la jerarquía que se detenta por el sujeto al interior de la empresa, la adopción de medidas preventivas para evitar la comisión del delito, la afectación a grupos vulnerables, o a bienes de primera necesidad. 

  •      Empresas deberán evaluar modificar sus reglamentos internos.

La nueva ley, impone la obligación a las empresas de contar con modelos adecuados de prevención de delitos, esto significa que el modelo efectivamente implementado será adecuado cuando identifique los riesgos relevantes, protocolos y procedimientos de prevención y detección, con canales de denuncia y sanciones internas, la asignación de un sujeto responsable, evaluaciones periódicas y mecanismos de actualización. 

En virtud de lo señalado, las empresas deberán revisar sus políticas internas, de gestión y compliance, para efectos de establecer nuevas obligaciones vinculadas a la adopción de medidas preventivas para evitar la comisión de estos delitos, lo que debiese traer consigo una revisión de los Reglamentos Internos para incorporar en ellos estas materias, ya que según la sostenida doctrina administrativa de la Dirección del Trabajo, son los instrumentos idóneos para contener los deberes y obligaciones de los trabajadores. Así, el órgano administrativo ha señalado que “toda obligación y prohibición dispuesta por el empleador, que incida en materias de orden, higiene y seguridad, deberá forzosamente contenerse en el Reglamento Interno” (ORD N° 6237, de diciembre 2017 y ORD N°1565, de 31 de mayo de 2021) En este sentido las organizaciones sindicales deberán sostener una aguda defensa de este criterio.

  •  Nuevos delitos asociados a obligaciones laborales y previsionales.

La ley incorpora un inciso vigésimo cuarto al artículo 19 del Decreto Ley 3.500 sobre pensiones y un artículo 13 bis en la ley 17.322, sobre normas para la cobranza judicial, cotizaciones y multas de las instituciones de seguridad social, modificando el delito de apropiación indebida de cotizaciones previsionales, incorporando una causal consistente en omitir retener o enterar las cotizaciones de los trabajadores sin su consentimiento. 

Asimismo, el que declare pagar a los trabajadores una renta inferior a la real para pagar menos cotizaciones cometerá un delito. Las conductas se sancionan también cuando el trabajador ha prestado su consentimiento habiendo mediado abuso grave de su situación de necesidad por parte del empleador. 

Es decir, en materia laboral, se incorpora el artículo 13 y 13 bis de la ley N°17.322, imponiendo penas al empleador que se apropiare o distrajere dinero proveniente de las cotizaciones que hubiera descontado al trabajador, o quien, sin el consentimiento del trabajador, omita retener o enterar las cotizaciones previsionales de un trabajador, o que declare ante las instituciones de seguridad social pagarle una renta imponible o bruta menor a la real, disminuyendo el monto de las cotizaciones a pagar. 

En materia laboral, se hace referencia como agravante, a quienes obtengan este consentimiento mediando abuso del trabajador con conocimiento de su situación de necesidad, inexperiencia o incapacidad de discernimiento.

  • Sanciones ante la comisión de los delitos.

Las sanciones para estos delitos no solo implican multa y privación de libertad, sino que también la inhabilidad para el ejercicio de cargos u oficios públicos, para el ejercicio de cargos gerenciales, o para contratar con el Estado. 

En relación con la inhabilitación para contratar con el Estado, guarda relación con cualquier órgano o servicio, empresas públicas y empresas con participación del Estado de al menos un 50%. Además, se produce la extinción de pleno derecho de los efectos de los actos vigentes celebrados con el Estado.

  • Incorporación de un sistema de Responsabilidad Penal Ambiental. 

Previo a esta ley, los delitos medioambientales se encontraban dispersos en diversos cuerpos legales, actualmente y tras la publicación de la ley de delitos económicos, convivirán la regulación antigua con la nueva, en materia de delitos ambientales. 

Dentro de las acciones que tipifica, encontramos: verter sustancias contaminantes en aguas marítimas o continentales, extraer aguas continentales o marítimas, verter o depositar sustancias contaminantes en el suelo o subsuelo continental o marítimo, verter tierras u otros solidos en humedales, extraer componentes del suelo o subsuelo, o, liberar sustancias contaminantes al aire, todo lo anterior, respecto de quienes no hayan sometido su actividad a una evaluación de impacto ambiental, a sabiendas de estar obligado a ello. 

Además, los nuevos artículos 37 bis y 37 ter de la ley 20.417 sancionan la entrega de información falsa o incompleta a la autoridad, la parcelación de proyectos para elusión de la fiscalización y la obstaculización de la fiscalización, incorporando de esta forma, delitos de obstrucción a la fiscalización de la autoridad ambiental.

  • Responsabilidad penal de las Personas Jurídicas. 

La ley de delitos económicos modifica de forma estructural el régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica.

Esto es del todo relevante, ya que las empresas, al momento de adoptar modelos de prevención de hechos delictivos, deberán identificar además, aquellos riesgos propios del giro empresarial. Será labor de las y los trabajadores, mediante sus sindicatos, de realizar el debido control sobre estos modelos de prevención. 

También se incorporan como nuevas personas jurídicas imputables, además de las personas jurídicas de derecho privado y empresas del Estado, a las empresas públicas creadas por ley, las sociedades y universidades del Estado, los partidos políticos y las personas jurídicas religiosas de derecho público.