Por medio de Dictamen Ordinario 810/15, de fecha 19 de mayo del 2022, la Dirección del Trabajo reconsidera la doctrina respecto al el tema de los grupos negociadores y el procedimiento que les resultaría aplicable para negociar colectivamente, la naturaleza jurídica del acuerdo suscrito y los efectos de este mismo.
En este Dictamen señala que “Los grupos negociadores, al tratarse de entidades que no se encuentran proscritas en la actual legislación y que tienen su sustento en el derecho de asociación, solo pueden desarrollar un procedimiento de negociación de carácter atípico a consecuencia de la inexistencia de normas legales que regulen dicho aspecto”, esto dado que a dichos grupos no les resultarían aplicables los mecanismos de negociación reconocidos en los artículos 314 y 327 del Código del Trabajo, es decir, la negociación colectiva no reglada y reglada, ni tampoco la posibilidad de pactar extensión de beneficios del acuerdo que suscriben, dado que estos mecanismos se encontrarían reservados de manera exclusiva para las organizaciones sindicales.
Lo anteriormente expuesto se encontraría al alero de lo ordenado por la Constitución Política de la Republica en su artículo 19 N°16 inciso cuarto, cuando señala que: “(…) La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica(..).”, toda vez que, no existiría en la legislación laboral un procedimiento que expresamente se reconozca para dichos grupos negociadores, por tanto, ante la ausencia de un procedimiento aplicable, la única vía plausible para materializar la negociación colectiva es el desarrollo de un procedimiento de naturaleza atípica donde las partes se otorguen las reglas pertinentes.
Respecto de dicho procedimiento atípico, la Dirección del Trabajo se ha declarado incompetente para determinar cómo se llevaría a cabo, al señalar en su dictamen que,“La ausencia de un procedimiento legal implica que este Servicio no se encuentra habilitado para determinar la forma en que se ejerce la voluntad colectiva en este caso, siendo una materia privativa del legislador y un elemento de la esencia de todo instrumento colectivo. La inexistencia de lo anterior impide su nacimiento y, por tanto, la calificación de instrumento colectivo regido por el libro IV del Código del Trabajo a los acuerdos celebrados por un grupo negociador”. Es decir, si bien la negociación de dichos grupos se menciona -de forma escasa e inorgánica- en el ordenamiento jurídico, no existe un procedimiento regulado que nos indique las formas en las cuales se lleva a cabo, por lo que no se puede considerar al acuerdo de los grupos negociadores como un instrumento colectivo de aquellos que regula el Código del Trabajo, dado que carece de un requisito esencial, que viene a ser, un procedimiento del cual nazca dicho instrumento.
Respecto de este vacío legal, la Dirección del Trabajo se declaró incompetente para innovar normativamente y regular formulas y/o procedimientos aplicables a la negociación de dichos grupos transitorios, ya que esto supondría asumir facultades legislativas que no tiene ni le corresponde ejercer.
En este sentido, tampoco resultaría aplicable la extensión de beneficios, por no cumplirse con los presupuestos que requiere el artículo 322 del Código del Trabajo, dado que el pago de una cuota sindical ordinaria apunta a compensar el fruto del esfuerzo y la capacidad negociadora del Sindicato, cuestión que no se configura en estos grupos transitorios.
Sin lugar a dudas viene a ser un Dictamen sumamente relevante en materia laboral, ya que se reconoce que la titularidad exclusiva para negociar colectivamente, tanto por medio de una negociación reglada, como también no reglada, radica en las organizaciones sindicales, conforme lo indica el artículo 314 y 327 del Código del Trabajo. Por consiguiente, al no existir un procedimiento que se regule en la ley laboral, respecto de los grupos negociadores, y al ser esto último una exigencia constitucional, estos no existirían legalmente para efectos de suscribir algún instrumento colectivo valido para el derecho del trabajo, y por consiguiente, tampoco podrían negociar conforme a los mecanismos que regula el Código del trabajo, reconociéndose el papel fundamental que cumplen las organizaciones sindicales en la negociación colectiva y en el desarrollo y defensa de los derechos de las y los trabajadores, adoptándose un nuevo criterio jurídico que busca evitar que dichos grupos negociadores debiliten, afecten o limiten las funciones de los sindicatos, y por consiguiente, el derecho a la libertad sindical, poniendo fin al paralelismo en las organizaciones sindicales, situación que solo era un instrumento al servicio de los empresarios. Además, con esta nueva lectura, se está en línea con las exigencias internacionales contenidas en los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados y ratificados por Chile.
La discusión sobre si los grupos negociadores son o no entes legítimos para suscribir instrumentos colectivos, viene desde la tramitación de la reforma laboral. Ello, porque el proyecto original establecía la titularidad sindical y dejaba fuera la figura de los grupos negociadores. Sin embargo, el Tribunal Constitucional (TC) declaró inadmisible la titularidad sindical y abrió la puerta a los grupos mediante sentencia en causa Rol N°3016 (3026)-16. En esta sentencia del Tribunal Constitucional se sostiene que el derecho a negociar colectivamente se encuentra garantizado a todos los trabajadores, y por lo mismo, la agrupación voluntaria de trabajadores que se conforma para negociar colectivamente era reflejo de dicho derecho de asociación, por tanto, se garantiza el derecho de cada trabajador de manifestarse grupalmente para conseguir un interés colectivo mediante la negociación con su empleador.
Este fue un fallo muy criticado tanto a nivel nacional como a nivel internacional. Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo -en Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones del año 2017- señala que los grupos negociadores no tienen los mismos derechos que los sindicatos, y, sin perjuicio de que el ordenamiento jurídico chileno pueda reconocer la titularidad del derecho a la negociación colectiva a todos y cada uno de los trabajadores, se trata de un derecho de ejercicio colectivo y, conforme al Convenio 135 de la OIT como también otros ratificados por Chile, los sindicatos y las organizaciones de trabajadores tendrían preponderancia frente a otras modalidades de agrupación.
Con este nuevo dictamen de la Dirección del Trabajo se viene a modificar la doctrina que se habría seguido desde el año 2018, donde se reconoció en los grupos negociadores la capacidad de negociar colectivamente, considerando validos los instrumentos colectivos que suscriben y los acuerdos contenidos en ellos.